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A. 716/22
Auto26 de mayo de 2022

Sentencia A. 716/22

Corte Constitucional·26 de mayo de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A716-22


Auto 716/22

 

RECURSO DE SUPLICA-Procede únicamente respecto del auto que rechaza la admisión de la demanda de inconstitucionalidad

 

 

Referencia: expediente D-14585

 

Escrito contra el Auto 274 de 2022 por el cual la Sala Plena resolvió el recurso de súplica contra el Auto del 8 de febrero de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 3541 de 1983[1]

 

Demandante: Jaime Plata Ramos

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el escrito contra el Auto 274 de 2022 por el cual la Sala Plena resolvió el recurso de súplica contra el Auto del 8 de febrero de 2022 que rechazó la demanda de la referencia.

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de junio de 2021, el ciudadano Jaime Plata Ramos remitió ante el Consejo de Estado un escrito denominado “Tutela. Acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el dto. 3541/1983”[2]. En dicho oficio, el demandante invocó la excepción por inconstitucionalidad con fundamento en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

 

2.                 El asunto le fue repartido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como una demanda de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Mediante Auto del 3 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador indicó que, de la lectura del escrito inicial, no era posible establecer con claridad si el señor Plata Ramos procuraba emprender una acción de tutela (conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución) o una acción de nulidad (según lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Por consiguiente, el juez requirió al ciudadano para que aclarara las pretensiones de la acción.

3.                 Mediante escrito del 15 de septiembre de 2021, el señor Jaime Plata Ramos aclaró que acudía a la administración de justicia en ejercicio de la acción de tutela. Por consiguiente, mediante Auto del 19 de octubre de 20215, la Sección Cuarta del Consejo de Estado le remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para reparto[4].

 

4.                 Por reparto del 19 de noviembre de 2021, la demanda le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En Auto del 22 de noviembre de 2021, la autoridad judicial no avocó conocimiento del asunto y ordenó su remisión ante los jueces administrativos de Bogotá. A partir de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, para el juez contencioso: “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”[5].

 

5.                 Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2021, el Juzgado le remitió el asunto a la Corte Constitucional. En criterio del juez, la pretensión del demandante desbordaba la naturaleza y el objeto de la acción de amparo. Esto porque la finalidad de la acción perseguía que se declarara inconstitucional el Decreto Ley 3541 de 1983.

 

6.                 Por Auto del 18 de enero de 2022, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda[6]. En relación con los presupuestos de forma exigidos para las demandas de inconstitucionalidad, la magistrada consideró que se incumplieron tres de estos requisitos. El primero relacionado con que el ciudadano no señaló las normas demandadas[7]. El segundo giró en torno al incumplimiento del requisito de acreditar la calidad de ciudadano colombiano. Esto porque el accionante se limitó a afirmar que era ciudadano colombiano e indicó su número de cédula de ciudadanía, pero no aportó ningún medio probatorio para comprobarlo. Por último, el demandante tampoco expuso las razones por las cuales la Corte Constitucional era competente para conocer la demanda presentada contra el Decreto Ley 3541 de 1983.

 

7.                 Frente a los criterios sustantivos mínimos de las acciones de inconstitucionalidad, el despacho sustanciador determinó que los argumentos presentados por el ciudadano Jaime Plata Ramos para solicitar la inexequibilidad del Decreto Ley 3541 de 1983 no satisficieron los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En la misma providencia, el despacho sustanciador le concedió tres días al actor para que subsanara los yerros evidenciados y formulara, al menos, un cargo de constitucionalidad concreto que estuviera fundamentado en razones de índole constitucional y no de carácter subjetivo y con la carga argumentativa suficiente para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 3541 de 1983.

8.                 En escrito recibido el 24 de enero de 2022 y dentro del término concedido por la Corte Constitucional para subsanar la demanda, el ciudadano presentó un escrito de subsanación[8].

 

9.                 A través de Auto del 8 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda[9]. El despacho sustanciador advirtió que en el escrito de corrección el único yerro que el actor subsanó fue el de acreditar la calidad de ciudadano colombiano. Esto porque aportó la copia de su cédula de ciudadanía. Sin embargo, en cuanto a los demás reparos, el demandante no hizo referencia ni intentó subsanar ninguna de las falencias por las cuales su demanda fue inadmitida.

 

10.            El 15 de febrero de 2022, el peticionario presentó el escrito de súplica[10].

 

11.            Mediante Auto 274 del 9 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó el recurso de súplica presentado por el ciudadano Jaime Plata Ramos contra el Auto del 8 de febrero de 2022. Para el tribunal, el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso. Lo anterior porque el escrito de súplica no presentó un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en el auto de rechazo. Por el contrario, el demandante reiteró varios de los argumentos que expuso en el escrito de subsanación e incluyó algunas descalificaciones contra el tribunal y contra sus integrantes. Si bien el ciudadano aportó la copia de su cédula de ciudadanía, en el recurso no buscó sanear la admisión de la demanda.

 

12.            El 9 de mayo de 2022, el ciudadano presentó una réplica al Auto 274 del 9 de marzo de 2022. En el escrito, el accionante sostuvo que no había interpuesto una demanda de inconstitucionalidad sino “una tutela con excepción de inconstitucionalidad”[11]. El actor también insistió en que “nos roban $70 billoes (sic) al año y hasta el periodismo calla y mi tutela contra la negación a la información la juez 9ª cto. bogota (sic) dice que la libertad de información impide atacar el iva”[12].

 

II.               CONSIDERACIONES[13]

 

13.            La jurisprudencia constitucional ha señalado que el auto que resuelve el recurso de súplica no es impugnable[14]. Según los requisitos y trámites establecidos en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, contra la providencia que rechaza la admisión de una demanda de inconstitucionalidad, únicamente procede el recurso de súplica ante la Sala Plena.

 

14.            El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de esta Corporación) determina el trámite del recurso de súplica. Esta norma señala que, si el auto objeto del recurso es confirmado, se le dará cumplimiento. Solo si el auto es revocado, proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del magistrado sustanciador inicial.

 

15.            Ninguna de las normas que contienen las reglas de procedimiento aplicables a la impugnación de la providencia que rechaza una demanda de inconstitucionalidad ni la jurisprudencia de esta corporación admiten la procedencia de un recurso contra el auto que resuelve el de súplica. Por el contrario, como se indicó, en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional puntualmente quedó establecido que, cuando el auto que rechazó la demanda sea confirmado después de resolver la súplica, se debe dar cumplimiento a esa decisión.

 

16.            El auto que resuelve el recurso de súplica decide de manera definitiva sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, estas decisiones: “agotan la competencia de la Corte a ese respecto”[15]. En consecuencia, se torna improcedente cualquier medio de impugnación posterior. Por consiguiente, el escrito presentado contra el Auto 274 de 2022 es improcedente. Esto por cuanto contra dicha providencia no procede ningún recurso.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente el escrito presentado por el ciudadano Jaime Plata Ramos contra el Auto 274 de 2022 por el cual la Sala Plena resolvió el recurso de súplica contra el Auto del 8 de febrero de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 3541 de 1983.

 

Segundo.- Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

-No participa-

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] “Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas”.

[3] Por reparto, el asunto le correspondió al consejero de Estado Milton Chaves García.

[4] De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Acuerdo 080 de 2019.

[5] Decreto 333 de 2021. Artículo 1.2.

[7] En concreto, el despacho sustanciador determinó que del escrito de la demanda no era claro si los reparos estaban dirigidos a atacar la totalidad del Decreto Ley 3541 de 1983 o solo los artículos 12 al 44. Asimismo, que el actor no hizo una transcripción literal de los artículos demandados ni remitió una copia de la publicación oficial del decreto que permitiera identificar su contenido.

[11] Escrito de réplica. Folio 2.

[12] Ibíd. Folio 3.

[13] Esta sección fue tomada del Auto -082 de 2010.

[14] Autos A-165 de 2006, A-238 y A-295 de 2006, A-076 de 2007, A-141 de 2007 y A-145 de 2008, A-228 de 2009 y A-082 de 2010.

[15] Auto 082 de 2010.